Edith Guadalupe Valdés Zaldívar tenía 21 años. Salió de Iztapalapa la mañana del 15 de abril de 2026 hacia una entrevista de trabajo en un edificio de la avenida Revolución. Nunca regresó. Lo que vino después —el reporte de su familia, las cámaras del C5 que reconstruyeron su trayecto, la negativa de la administración del edificio, la solicitud de que esperaran 72 horas, la inspección que llegó tarde, el cuerpo en el sótano, debajo de un montículo de arena— se ha contado en otros lugares. Lo que aquí interesa es lo que debió ocurrir. Y, sobre todo, lo que la ley ya prevé que ocurra para que la próxima familia no tenga que aprenderlo en medio del peor momento de su vida.
Este texto es un protocolo de actuación. Pretende ser útil, no consolador. Está pensado para una persona que, ahora mismo o mañana, podría descubrir que un familiar no contesta el teléfono y no llega a casa. Aplica a cualquier desaparición; pone énfasis especial, porque la realidad mexicana lo exige, en la búsqueda de mujeres y niñas, donde el factor tiempo se vuelve doblemente decisivo.
Conviene una advertencia inicial. Ningún protocolo —por exhaustivo que sea— sustituye a la asesoría jurídica directa. Lo que sigue es una guía para entender el terreno y exigir lo que corresponde. La ejecución, en cada caso concreto, requiere abogados que conozcan no sólo el código sino la institución.
Sección IEl mito que mata: no existen las 72 horas de espera
La idea de que hay que esperar tres días para reportar una desaparición no proviene de ningún ordenamiento mexicano. Es una creencia popular —reforzada en su día por series de televisión estadounidenses y, más gravemente, por funcionarios mal capacitados o francamente reacios a trabajar— que sobrevive porque nadie la corrige a tiempo.
La Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (en adelante, Ley General de Desaparición) es categórica:
- El reporte puede realizarse las 24 horas del día, los 365 días del año (artículo 81).
- Recibido el reporte, la búsqueda inicia de inmediato y sin dilación alguna (artículos 88 y 89).
- Ningún protocolo puede establecer plazos de espera. La reforma de 2025 lo dejó por escrito, en respuesta —entre otras cosas— a casos como el de Edith.
Negarse a recibir una denuncia, condicionarla, exigir documentación que la ley no pide o sugerir que se espere son conductas que la propia ley califica como graves (artículo 43) y que pueden derivar en responsabilidad administrativa y penal del servidor público que las cometa.
Si le dicen "espere"
Si un policía o un agente del Ministerio Público le dice que tiene que esperar, la respuesta correcta —difícil de pronunciar en ese momento, pero necesaria— es: me niego, exijo la apertura inmediata de la carpeta de investigación y el folio único de búsqueda; si no me lo entregan, lo voy a hacer constar y a denunciar.
Sección IILas primeras horas: orden de prioridades
El tiempo, en una desaparición, no se recupera. Cada hora es información que se borra: cámaras que graban en ciclo, testigos que olvidan, evidencia digital que se sobrescribe. Por eso el orden importa.
1. Llamar al 911 y denunciar en paralelo ante la Fiscalía
La Comisión de Búsqueda local —cada estado tiene una, además de la Comisión Nacional— puede recibir el reporte simultáneamente. Reportar en varios canales no es redundancia: activa procedimientos institucionales distintos.
2. Reunir y resguardar la información en un solo lugar
Antes de salir corriendo, dedicar quince minutos a juntar lo siguiente puede ahorrar horas críticas más adelante:
- Última fotografía reciente y descripción detallada de ropa, accesorios, lentes, tatuajes, cicatrices, marcas distintivas.
- Última ubicación conocida y, si es posible, capturas de pantalla de mensajes, ubicaciones compartidas en aplicaciones, recibos de transporte, cuentas digitales utilizadas en las últimas horas.
- Datos del teléfono (IMEI, número, operadora) y de cuentas digitales relevantes.
- Lista de personas con quienes la persona estaba en contacto en las últimas 24 a 72 horas.
3. No publicar todo en redes sociales sin asesoría
Difundir una ficha oficial emitida por la autoridad es útil. Difundir números de teléfono personales, direcciones o información sensible expone a la familia a la extorsión —que en México, lamentablemente, es una industria con guion y precios establecidos—. La regla simple: difundir lo que la autoridad publica oficialmente; no más.
4. Documentar la actuación de la autoridad
Si le piden esperar, si le niegan acceso a una cámara, si le solicitan dinero, si le tratan con condescendencia o desinterés, anote nombre, cargo, hora y lugar. Esa bitácora —que parece insignificante en el caos del momento— se convierte en su mejor herramienta cuando hay que escalar.
5. Acudir a asesoría legal cuanto antes
Un abogado con conocimiento en la materia no sustituye a la Fiscalía: la obliga a moverse. La diferencia entre una familia sola y una familia acompañada por un equipo legal es, en términos de respuesta institucional, brutal.
Sección IIILo que la Fiscalía debe hacer —no "puede": debe— desde el reporte
La Ley General de Desaparición y el Protocolo Homologado de Búsqueda no dejan margen para la discrecionalidad. La Fiscalía Especializada (en la Ciudad de México, la FIPEDE; en cada entidad, la equivalente) tiene un catálogo de obligaciones cuyo incumplimiento es —subráyese el verbo— sancionable.
Las más relevantes desde la primera hora:
- Apertura inmediata de carpeta de investigación y asignación del número correspondiente, que debe entregarse a quien presenta el reporte (artículo 88).
- Generación inmediata de la ficha de búsqueda, en formato físico y digital, con difusión amplia por canales institucionales y, en su caso, medios de comunicación.
- Localización geográfica en tiempo real del último teléfono utilizado y solicitud de los datos conservados por la empresa de telecomunicaciones, conforme al artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales —cuya aplicación a los casos de desaparición está, además, expresamente prevista en la Ley General, como veremos en la Sección IV—.
- Solicitud y revisión inmediata de cámaras —públicas (C5 en CDMX, equivalentes en otros estados) y privadas— en la ruta y destino conocidos.
- Entrevistas inmediatas a testigos, contactos y, en su caso, a quienes hayan sido la última cita conocida de la persona desaparecida.
- Coordinación interinstitucional con la Comisión de Búsqueda local y nacional, hospitales, Servicio Médico Forense, centros penitenciarios, Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Registro Nacional de Población.
- Persecución oficiosa: la desaparición forzada y la cometida por particulares se persiguen de oficio, son delitos permanentes mientras la persona no sea localizada y no admiten archivo temporal (artículo 13 de la Ley General).
Este último punto tiene una consecuencia jurídica que pocos abogados —y muchísimos menos funcionarios— manejan con soltura. Y que es, probablemente, lo más útil que este artículo puede ofrecer.
Sección IVLa facultad que casi nadie usa: ingresar a un inmueble sin orden judicial
Aquí está la pieza más importante de este protocolo y, paradójicamente, la menos conocida. Se invoca poco porque exige criterio; se cita mal cuando se invoca; y, sin embargo, en casos como el de Edith Guadalupe puede ser la diferencia literal entre la vida y la muerte. La buena noticia es que el legislador, en la última reforma, ya hizo casi todo el trabajo: dejó la facultad explícita, con nombre y apellido, en la propia Ley General de Desaparición.
El artículo 16 de la Constitución consagra la inviolabilidad del domicilio. Es uno de los pilares del Estado de derecho liberal y no debe relativizarse a la ligera. Sin embargo, la propia Constitución y el Código Nacional de Procedimientos Penales prevén excepciones precisas. La más relevante para una desaparición es el artículo 290 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que permite el ingreso a un lugar cerrado sin orden judicial cuando:
"Sea necesario para repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho que ponga en riesgo la vida, la integridad o la libertad personal de una o más personas." — Artículo 290, fracción I, CNPP
Conviene leerlo dos veces. La privación de la libertad es esa agresión. No se trata de una metáfora ni de una interpretación creativa: la propia Ley General califica la desaparición como un delito permanente o continuo mientras la persona no sea localizada (artículo 13). Y un delito permanente, por definición, sigue cometiéndose en este momento. La agresión, por tanto, no es pasada: es actual.
De ahí se desprende una conclusión que tendría que ser obvia y que en la práctica casi nunca se aplica: cuando existen indicios razonables de que una persona privada de su libertad se encuentra en un inmueble determinado —cámaras que la muestran entrando y no saliendo, testigos que la vieron en el lugar, geolocalización del teléfono, indicios físicos como sangre o ropa— la autoridad puede y debe ingresar sin esperar orden judicial. No es una opción audaz: es el cumplimiento literal del artículo 290.
La norma específica: artículo 74 Bis de la Ley General de Desaparición
Por si lo anterior no fuera suficientemente claro, el legislador mexicano —en la reforma de 2025 a la Ley General de Desaparición— quiso dejar el punto fuera de toda duda. Añadió a la ley el siguiente texto:
"En la investigación de los delitos previstos en esta Ley, el ingreso del Ministerio Público a un lugar cerrado podrá realizarse sin autorización Judicial debiendo dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 290 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Asimismo, la localización geográfica en tiempo real y la solicitud de entrega de datos conservados se efectuará en términos de lo previsto en el artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales." — Artículo 74 Bis, Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas
Tres consecuencias importan:
- No hay laguna ni ambigüedad. La objeción más cómoda del funcionario titubeante —"el 290 es general, mejor pido orden de cateo"— queda desactivada. Existe una norma especializada que nombra exactamente este supuesto y remite al 290 como su reglamentación procedimental. Es lo que en derecho se llama lex specialis: cuando una norma específica regula un supuesto concreto, prevalece sobre la norma general. Y aquí la norma específica es inequívoca.
- El ingreso es facultad expresa del Ministerio Público. Ya no se trata de una construcción interpretativa sostenida por abogados creativos: es una atribución legal directa, prevista por el legislador y exigible por la familia. Quien la omite injustificadamente no se "abstiene con prudencia"; está, literalmente, incumpliendo una obligación legal.
- Se incorpora la geolocalización en tiempo real. El mismo artículo remite al 303 del CNPP, que regula la localización de equipos de comunicación móvil y la entrega de datos conservados por las empresas de telecomunicaciones. La fiscalía puede —y debe— solicitarla cuando la urgencia lo justifique. Nuevamente: facultad expresa, no inferida.
La utilidad práctica del 74 Bis no es teórica. Permite a la familia y a su abogado solicitar por escrito, con fundamento legal preciso e indiscutible, que la fiscalía ingrese al inmueble sospechoso. La solicitud que antes podía sustentarse sólo en una interpretación sistemática (artículo 290 CNPP más artículo 13 LGD) hoy se sostiene en una norma especializada que nombra el supuesto con todas sus letras. La diferencia, en términos de presión institucional, no es menor.
¿Por qué casi nunca ocurre?
Por dos razones que conviene nombrar sin eufemismos:
- Cultura institucional defensiva. Los agentes prefieren errar por omisión que por acción, porque la omisión rara vez se castiga y la acción mal hecha sí. La consecuencia es perversa: en el cálculo del funcionario, la víctima es invisible y el riesgo personal es lo que importa. Es un viejo problema de incentivos institucionales —Hayek lo describía bien— y no se corrige con discursos: se corrige cuando la omisión empieza a tener costo.
- Confusión doctrinal. Muchos servidores públicos creen que cualquier ingreso a un domicilio requiere orden de cateo. Es falso. Cateo y "ingreso justificado" son figuras jurídicas distintas. El cateo necesita orden judicial, requisitos formales y testigos; el ingreso del 290 fracción I se justifica por la urgencia y se documenta en acta posterior.
Lo que la familia y su abogado pueden hacer
Cuando los indicios apunten a un lugar concreto, conviene solicitar por escrito la aplicación conjunta del artículo 74 Bis de la Ley General de Desaparición y del artículo 290 del CNPP, dejando constancia en la carpeta de investigación. Es un gesto técnico, pero su utilidad es triple: invoca la norma especializada que el legislador diseñó precisamente para este supuesto, empuja a la autoridad a actuar y, si no lo hace, deja una evidencia documentada de la omisión que después puede sostener una denuncia administrativa o penal contra el funcionario responsable. La burocracia mexicana respeta poco —pero respeta el papel, sobre todo cuando el papel cita una facultad legal expresa.
Sección VProtocolo Alba: el marco específico para mujeres y niñas
Cuando la persona desaparecida es mujer, niña o adolescente opera, además de todo lo anterior, el Protocolo Alba. Nació en Ciudad Juárez en 2003, se reformuló tras la sentencia de la Corte Interamericana en el caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México y hoy se aplica, con variantes locales, en buena parte de las entidades federativas.
Dos rasgos importan:
- Su activación es inmediata, sin necesidad de esperar plazo alguno.
- Coordina a los tres órdenes de gobierno —federal, estatal y municipal— bajo un supuesto que no es neutral: la persona pudo haber sido privada de su libertad. Es decir, la búsqueda parte de la presunción de delito, no de la presunción de "se fue por su propia voluntad".
Este detalle no es retórico. Cambia las preguntas que se hacen, los recursos que se asignan y la velocidad de la respuesta. La diferencia entre tratar una desaparición como un malentendido familiar y tratarla como un posible delito en curso puede ser, una vez más, la diferencia entre la vida y la muerte.
La activación del Protocolo Alba se solicita ante el Ministerio Público o llamando al 911. Si la solicitud se niega o se demora, la negativa también es exigible y documentable.
Sección VICuando la autoridad falla: rutas legales
A veces el protocolo se ignora. Lo vimos hace dos semanas en el caso de Edith Guadalupe. Lo hemos visto antes y, mientras los incentivos no cambien, lo veremos de nuevo. ¿Qué herramientas existen cuando la autoridad falla?
- Queja ante el órgano interno de control de la Fiscalía respectiva. Procede contra el servidor público que omitió, demoró, condicionó o solicitó dinero. Es la vía administrativa.
- Denuncia penal contra el funcionario por delitos como abuso de autoridad, negativa de servicio o, en supuestos graves, encubrimiento.
- Queja ante la Comisión de Derechos Humanos (estatal o nacional). No sustituye al proceso penal, pero documenta la violación y, en muchos casos, presiona políticamente.
- Amparo. Procede contra omisiones de autoridad que vulneran derechos fundamentales —incluida la búsqueda diligente y la integridad personal de la persona desaparecida—. Es una vía técnica que requiere asesoría especializada y que, bien planteada, puede obligar a la autoridad a actuar bajo pena de sanción judicial.
- Recurso a instancias federales. La Comisión Nacional de Búsqueda y la Fiscalía General de la República pueden coadyuvar o atraer casos cuando la autoridad local incumple de manera persistente.
La intuición común es no enemistarse con la fiscalía que está investigando el caso. La intuición es comprensible y, en general, equivocada. Una autoridad que está fallando rara vez se corrige por buena voluntad: se corrige cuando empieza a sentir costo. El silencio cómplice no protege a la familia; protege al funcionario que no quiere trabajar. Y desde la reforma de 2025 —con el artículo 74 Bis ya en la ley—, la omisión se ha vuelto, además, mucho más difícil de defender.
Sección VIIUna reflexión final
Hay algo en común entre el caso de Edith Guadalupe, los miles de expedientes apilados en fiscalías especializadas y la frustración de tantas familias que han tenido que aprender derecho procesal penal en duelo: la ley, en lo esencial, ya está escrita. Lo que falla es la implementación.
Eso no es un consuelo, pero sí una pista. Significa que la pelea cotidiana no es por cambiar la norma —aunque siempre haya márgenes para mejorarla—, sino por hacerla cumplir. Y hacerla cumplir, en México, suele requerir lo que requiere casi todo en este país: información, persistencia, asesoría jurídica competente y la disposición a no aceptar como respuesta el silencio de un escritorio.
Si usted está leyendo esto en un momento de calma, guárdelo. Compártalo. Si lo está leyendo porque alguien que ama no volvió a casa, recuerde dos cosas: el reloj corre desde ahora, y la ley está, en lo esencial, de su lado. Lo que sigue —exigirla— es trabajo.